Pensar el derecho

El pasado 1ro de noviembre de 2022 el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular (CG-TSP) aprobó la Instrucción No. 271, publicada en la edición extraordinaria No. 72 de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de 21 de noviembre del pasado año. Sus disposiciones se  encaminan a coadyuvar a que los actores económicos, ante el eventual incumplimiento de un contrato económico o la presencia de daños y perjuicios en la realización de una actividad mercantil, se comuniquen entre sí e intenten resolver sus propias discrepancias antes de acudir a los tribunales de justicia.

El Decreto Ley 304 “De la contratación económica”, en su artículo 83, definió que, ante el incumplimiento del contrato, las partes se comuniquen de inmediato y adopten medidas efectivas que tiendan a disminuir su efecto, conforme al principio de buena fe contractual. Asimismo, estableció la obligación de los contratantes de prestarse la debida cooperación en el proceso de concertación, interpretación y ejecución del negocio jurídico, de acuerdo con lo regulado en el artículo 3 de la referida disposición normativa.

La instrucción aprobada, uniforma los aspectos a tener en cuenta por el tribunal para aceptar la evidencia que se presente por la parte demandante, que acredite la gestión de reclamación que realizó con su contraparte, anterior a la formulación de la solicitud de tutela judicial a fin de resolver el conflicto. Esta exigencia atiende a que la Ley No. 141 “Código de procesos”, en sus artículos 522, apartado 3, y 622, lo estableció como uno de los requisitos de procedibilidad para interponer las demandas en el ámbito de lo mercantil.

Antecedente, utilidad y necesidad de la exigencia de la gestión previa a la vía judicial

Su antecedente data de años atrás, cuando el CG-TSP aprobó el 13 de abril de 2012, la Instrucción No. 215, a partir de detectarse que algunas entidades acudían de manera automática a la vía judicial, sin acciones de conciliación o intercambio con sus contrapartes, con el solo propósito de obtener una justificación formal del incumplimiento, lo que distorsionaba el sentido y la naturaleza de los procesos judiciales.

Es apreciable que, algunos de los conflictos que se conocen en los tribunales, parten del atrincheramiento en posiciones respecto a lo que es objeto de la controversia comercial  o que se personaliza el conflicto entre los representantes de los actores económicos, sin que ello responda a los intereses colectivos o mutuos de los involucrados. De este modo, frecuentemente se produce una ruptura en la comunicación, lo que se refleja en el elevado porciento de desistimientos de las demandas y en el arribo de acuerdos entre las partes con tan solo la primera citación que reciben del Tribunal.

Los resultados obtenidos durante una década de aplicación de la referida instrucción y, más recientemente, del Código de procesos, demuestran los beneficios de la actuación prejudicial que se exige, pues con el desarrollo adecuado de esta forma de comportamiento de los actores económicos, se potencia la conciliación,  se reduce la litigiosidad, estos recobran su capacidad negociadora y se propicia un mecanismo que elimina la dinámica de la confrontación entre ellos, lo que contribuye al fortalecimiento de los principios de buena fe y de colaboración que rigen las relaciones comerciales, productivas o de servicio.

La Constitución de la República de Cuba, en su artículo 93, regula que el Estado reconoce el derecho de las personas a resolver sus controversias utilizando métodos alternos de solución de conflictos, de conformidad con la carta magna y las normas jurídicas que se establezcan a tales efectos.

Si bien el intercambio previo entre las partes para reclamarse por los incumplimientos de obligaciones o daños causados en una relación mercantil, no constituye un método institucionalizado preconcebido o cualificado, es incuestionable que, en ambos escenarios, se obtiene como provecho la autocomposición del conflicto, tomando en cuenta la máxima de que, el consenso de voluntades e intereses entre los concernidos para la solución del diferendo, siempre resulta más beneficioso que cuando se externaliza su conocimiento y decisión.

El desarrollo de una correcta gestión entre las partes contribuye a:

  • Consenso: Garantizar la horizontalidad, el consenso y la colaboración, como base de las relaciones entre los actores económicos.
  • Satisfacción: Obtener un mayor nivel de complacencia mutua, porque la solución que se obtiene se adapta mejor a los intereses y necesidades de los litigantes.
  • Creatividad: Generar acuerdos productivos, con soluciones creativas a problemas presentes y futuros.
  • Adaptación: Favorecer que la decisión o acuerdo se acomode a las características específicas de cada negocio.
  • Continuidad: Garantizar la prolongación de las relaciones comerciales entre los mismos actores, en ocasiones, sin otra opción o competencia.
  • Alianzas: Proveer un desarrollo exitoso de alianzas estratégicas o socios indispensables, que aseguren el futuro y la prosperidad de la empresa.
  • Prestigio: Elevar el prestigio, la imagen y el crédito comercial del actor económico, al eliminar el costo moral que implica el mal manejo de los conflictos.
  • Previsión: Ofrecer la posibilidad de conocer y prever los supuestos que pudieran crear conflictos futuros.
  • Confidencialidad: Evitar someter las interioridades del negocio a la publicidad que caracteriza al proceso judicial.
  • Crecimiento: Incrementar de forma consciente la gestión económica y asegurar los mercados importantes.
  • Económico: Brindar mayor agilidad y sencillez, con menos costos y rituales procedimentales.
  • Conformidad: Hacer menos coercitiva y angustiosa la decisión, con fuerza vinculante.

Asimismo, favorece la racionalidad con la que se debe recurrir a la vía judicial, porque los actores económicos someterán al conocimiento de los tribunales de justicia solo aquellos litigios que no pudieron solucionarse entre ellos y requieran, verdaderamente, de la intervención de un ente ajeno para su composición.

En la práctica, existían criterios interpretativos diferentes entre jueces, abogados y otros juristas, en cuanto al contenido de la evidencia de la gestión previa de reclamación e intercambio a presentar por el demandante a fin de acreditar su realización, lo que precisaba uniformidad, para garantizar la seguridad jurídica y el debido acceso a la justicia.

Precisiones para la realización efectiva de la reclamación prejudicial

En aras de facilitarle a los intervinientes en los procesos de la materia mercantil, la comprensión de lo que significa esta actuación prejudicial, que no es una mera formalidad, el CG-TSP indicó a los tribunales examinar el contenido de la gestión previa presentada con la demanda y verificar que en ella se evidencie que las partes realizaron un intercambio, serio y efectivo, para analizar lo acontecido, antes de acudir a la vía judicial, con énfasis cuando se trate de reclamaciones de menor cuantía o limitado valor económico.

La disposición del CG-TSP define que el intercambio consiste en que las partes analicen, con expresión clara en los documentos que suscriban, el acontecimiento, daño o incumplimiento que genera la reclamación y los motivos o las justificaciones que se alegaron por el obligado o presunto responsable, se emitan todas las consideraciones por los intervinientes para agotar el debate y, cuando proceda, se ofrezcan posibles soluciones o acuerdos.

Además, prevé las premisas esenciales siguientes:

  • Se reafirma que la gestión previa constituye un requisito de procedibilidad, lo que quiere decir que si no se aporta con la demanda, luego de que el tribunal requiera a la parte demandante y esta no lo haga, no se admite la reclamación.
  • Se ratifica que su aplicación es para los procesos ordinarios y ejecutivos y, se puntualiza que no es necesaria su acreditación en los procesos de jurisdicción voluntaria y de asistencia y control judicial al arbitraje comercial internacional.
  • Se estandariza su articulación tanto para un conflicto contractual como extracontractual, que se genere en el ámbito mercantil.
  • Se determina que es exigible a todos los actores económicos, de conformidad con el principio de trato similar, recogido en el artículo 22 de la Constitución de la República.
  • Se establece que la gestión previa la realizan las partes o quienes las representan, siempre que tengan facultades para adoptar acuerdos y proponer soluciones, a fin de dotarla de eficacia, por ello la necesidad de expresar en ella el nombre, los apellidos y el cargo de quienes participaron y la firma de estos, cuando sea posible.
  • Se regula que la gestión previa debe realizarse presencialmente, con la constancia escrita y, de no ser posible, se ofrece la posibilidad de que se utilice la vía no presencial, como el correo electrónico o cualquier otra forma de mensajería digital o telemática, siempre que cumplan las previsiones contenidas en la instrucción.
  • Se incorpora la definición de que, la gestión previa se realiza con fecha próxima a la presentación de la demanda, que no exceda de tres meses, a fin de garantizar la actualidad de lo que es objeto del conflicto.
  • Se precisa que si durante la realización de la gestión previa, las partes adoptan un acuerdo que lleve implícito un plazo determinado para el cumplimiento de lo que se pacte y este fuera incumplido, no será necesario volver a realizar otra.
  • Se define que en la gestión previa, no es necesario conciliar el monto de los intereses moratorios y de la sanción pecuniaria, ni su pertinencia, sino que se intercambie sobre el incumplimiento generador de esas posibles sanciones.

Accionar del tribunal ante conductas contrarias al propósito de la instrucción

De existir silencio, negativa o evasiva del incumplidor o posible demandado a intercambiar, responder o suscribir el documento que acredite la gestión previa, el tribunal verifica los pormenores relacionados con esta situación en la audiencia preliminar y adopta la decisión que corresponde en estos casos.

Asimismo, si durante la tramitación del proceso, se advierte que una de las partes incumple lo dispuesto en esta instrucción y sus consecuencias quedan enmarcadas en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 6 de la Ley No. 140 de 2021, “De los tribunales de justicia”, el tribunal actuante lo comunica a la Fiscalía y la Contraloría.

En otro orden, cuando se ponga de manifiesto que determinado actor económico mantuvo una conducta contraria al objetivo de lo regulado en la presente instrucción, se comunica a quien corresponda a los efectos procedentes.

En conclusión

La Instrucción 271 del CG-TSP es parte de la implementación de la profunda reforma procesal y judicial que se produce en los órganos de justicia del país.

La realización de una correcta gestión de la relación entre las partes, favorece el entendimiento o el arreglo negociado de las disputas, en beneficio mutuo. Para facilitar la adecuada aplicación de esta instrucción, se necesita fortalecer la capacitación de los actores económicos, especialmente, del personal que trabaja directamente en el proceso de ejecución, control y reclamación por los incumplimientos.

A cuatro meses de vigencia de la Instrucción se pueden apreciar los resultados positivos, se redujo la litigiosidad entre los actores económicos y los que acudieron a recibir la tutela de los tribunales lo hicieron después que agotaron las posibilidades de entendimiento entre ellos, se propusieron posibles soluciones, negociaron, intentaron conciliar y se prestaron la colaboración para minimizar las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual; a los demandantes que no lo hicieron de ese modo, los jueces les exigieron la realización de la gestión previa para que se aproximen a sus contrapartes e intenten solucionar amigablemente las discrepancias.

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